julio 08, 2021

Los Derechos de la Infancia y el Acceso a la Justicia, desde un panorama Psicológico.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.



     La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, luego de casi una década de debates acerca de su alcance y contenidos.

   Su ratificación por veinte países -el número requerido por el instrumento para su entrada en vigencia- ocurrió menos de un año después.     En septiembre de 1990, delegados de 159 países asistieron a la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia que tuvo lugar en la oficina de las Naciones Unidas en Nueva York.

   En esa oportunidad aprobaron un Plan de Acción en el que se afirmó que las aspiraciones de la comunidad internacional respecto del bienestar de los niños estaban reflejadas de manera acabada en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

 A la fecha, ciento ochenta y seis países la han ratificado.



Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

                               Código integral de la Niñez y la Adolescencia: 

                            a) aspectos de protección 

                            b) redefinición institucional

                            c) justicia (familiar, penal) 


                            ADECUACIÓN SUSTANCIAL ó Leyes específicas: 

                          a) Leyes o Códigos de Familia

                          b) Leyes de Responsabilidad Penal Juvenil 

                          c) Leyes de Organización Institucional.


El sistema que se trata de superar con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: la “situación irregular” 

      En términos teóricos, se ha sostenido que las leyes que regulaban la situación de la infancia y la juventud con anterioridad a la Convención Internacional, pertenecen a lo que se ha dado en llamar la “doctrina de la situación irregular”.

   Estas leyes conciben a los niños y a los jóvenes como objetos de protección a partir de una definición negativa de estos actores sociales, en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, una definición basada en lo que no saben, no tienen o no son capaces.

  Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste.   Desde la perspectiva de las teorías del castigo, tal justificación ha sido llamada prevención especial y dio paso al reemplazo de las penas por medidas de seguridad, terapéuticas o tutelares respecto de estos “menores en situación irregular” o en “estado de abandono, riesgo o peligro moral o material” 

    El argumento de la tutela,  todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes,  las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención “protectora” del Estado.

    La abolición del principio de legalidad, principio fundamental del derecho penal de un Estado de Derecho.      El desconocimiento de este principio permite que las leyes contemplen el mismo tratamiento tanto para niños y jóvenes que cometen delitos cuanto para aquellos que se encuentran en situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.      A la familia, a la alimentación, a la salud, a la educación, al esparcimiento, a la vestimenta, a la capacitación profesional, entre otros.


     La prueba del carácter hegemónico durante por lo menos setenta años del paradigma de la situación irregular, resulta del hecho de que las discusiones y enfrentamientos entre los intérpretes de la ley (jueces) y los aplicadores de sus consecuencias (psicólogos, asistentes sociales, pedagogos, etc.), se daba invariablemente en los moldes y en el estrecho ámbito del paradigma hegemónico.      El viejo derecho y la vieja pedagogía constituían, apenas, variaciones temáticas (y complementarias ) de la cultura de la discrecionalidad.



De manera preocupante, en charlas informales así como en temas de conversación académicas o institucionales surge la duda recurrente:  

" Si sé de un menor que ha sufrido abuso o esté siendo abusado por sus padres o familia, ¿es legal que yo sin ser familiar denuncie, o denuncie aún cuando sus padres no lo hagan?" 


     La respuesta rápida y corta es: Sí., es legal, es posible y es nuestra obligación.


El articulo 12 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

dice:

" Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos; hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables."

Como ya se ha establecido líneas arriba, "Los Estados Partes, garantizarán al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez de este"


Se concluye que para tal efecto se le dará la oportunidad al niño de ser escuchado directamente o por medio de un representante u órgano apropiado.



Referencias:

Beloff, M., Cillero, M., Cortés, J. & Couso, J., "Justicia y Derechos del Niño" UNICEF, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Oficina de Área para Argentina, Chile y Uruguay. Ministerio de Justicia. disponible en: [https://bit.ly/2TyI6dr]


ONU, (20 julio, 2009). CRC/C/GC/12. El Derecho del niño a ser escuchado. DOF: 04/12/2014/. Recuperado de: bit.ly/3vzD3GZ


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